martes, 21 de octubre de 2014

DERECHO DE AUTOR

TÍTULO X: DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 103.- El Instituto, como autoridad administrativa en materia de derechos de autor, tendrá las siguientes facultades:
  1. Proteger el derecho de autor y los derechos conexos en los términos de la legislación nacional y de los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por México;
  2. Promover la creación de obras del ingenio mediante la realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad creadora de los autores;
  3. Promover la cooperación internacional, mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de los derechos de autor y de los derechos conexos;
  4. Llevar, vigilar y conservar el Registro;
  5. Conservar y resguardar el acervo cultural depositado en el Registro;
  6. Coordinar con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, acciones que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos, el auspicio y desarrollo de creaciones culturales, así como la difusión de las culturas populares;
  7. Proporcionar la información y la cooperación técnica y jurídica que le sea requerida por autoridades federales;
  8. Propiciar la participación de la industria cultural en el desarrollo y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos;
  9. Recibir las solicitudes y, en su caso, otorgar reservas;
  10. Substanciar las declaraciones administrativas de cancelación y nulidad;
  11. Intervenir en los conflictos que se susciten sobre derechos protegidos por la Ley, de conformidad con los procedimientos de avenencia y arbitraje que la misma establece;
  12. Designar peritos cuando se le solicite conforme a la Ley;
  13. Emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por el Poder Judicial, por el Ministerio Público de la Federación o por un grupo arbitral;
  14. Substanciar y resolver el recurso de revisión;
  15. Difundir y dar servicio al público en materia del derecho de autor y derechos conexos;
  16. Difundir las obras de arte popular y artesanal;
  17. Participar en la formación de recursos humanos especializados a través de la formulación y ejecución de programas de capacitación;
  18. Autorizar y revocar, cuando proceda, la operación de sociedades;
  19. Colaborar y apoyar las negociaciones sobre los aspectos sustantivos del derecho de autor y los derechos conexos en los tratados y convenios internacionales que contengan disposiciones sobre la materia;
  20. Participar, en coordinación con las áreas competentes de la Secretaría, en las negociaciones administrativas que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y
  21. Las demás que le otorguen la Ley y este Reglamento.
El Instituto podrá expedir aclaraciones e interpretaciones a solicitud de autoridad competente y brindar orientación a los particulares cuando se trate de consultas sobre la aplicación administrativa de la Ley y este Reglamento; sin embargo, si la contestación a las consultas planteadas implica la resolución del fondo de un posible conflicto entre particulares, la interpretación de las disposiciones de la Ley y este Reglamento será competencia de los tribunales federales.
Artículo 104.- La adscripción y organización interna de las unidades administrativas del Instituto, así como la distribución de atribuciones previstas en la Ley, se establecerán en su Reglamento Interior.
Artículo 105.- La representación, atención, trámite y resolución de los asuntos que competan al Instituto, corresponden al Director General, quien para la mejor coordinación y desarrollo del trabajo podrá delegar atribuciones en servidores públicos subalternos.
Artículo 106.- El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes:
  1. Representar al Instituto;
  2. Dirigir técnica y administrativamente al Instituto;
  3. Elaborar el proyecto de Reglamento Interior del Instituto y los Manuales de Procedimientos correspondientes, sometiéndolos a la aprobación del Secretario;
  4. Proponer al Secretario los programas anuales de actividades;
  5. Proponer al Secretario la designación y remoción de los directores de área del Instituto;
  6. Proponer la celebración de convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto y, en su caso, elaborar los proyectos respectivos;
  7. Proponer y publicar las tarifas para el pago de regalías a que se refiere el artículo 212 de la Ley, y
  8. Las demás que le confieran este ordenamiento y otras disposiciones legales.
Artículo 107.- En los casos de ausencia temporal, impedimento o excusa del Director General, la atención de los asuntos de su competencia quedará a cargo del director de área que corresponda, conforme a lo dispuesto en el manual de organización del Instituto. Asimismo, los directores de área serán suplidos por los inmediatos inferiores jerárquicos, según la competencia de cada uno de ellos, o por quien determine el Director General.
TÍTULO XI: DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS
CAPÍTULO I: DE LA REPRESENTACIÓN
Artículo 108.- Los apoderados o la sociedad, según el caso, únicamente podrán ejercitar aquellos derechos cuya administración o gestión se les hubiere expresamente conferido.
En caso de omisión respecto de alguna de las modalidades de explotación en el poder otorgado a la sociedad o al apoderado, su ejercicio estará reservado en favor del autor o del titular del derecho.
Artículo 109.- Para ser apoderado, en los términos del artículo 196 de la Ley, se requiere presentar solicitud para obtener autorización del Instituto, la que se otorgará cuando el solicitante no haya sido sentenciado por delito doloso del orden patrimonial. Presentada la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.
Artículo 110.- Admitida la solicitud, el Instituto expedirá, de ser procedente, en un plazo de 30 días, el oficio de autorización y el apoderado quedará habilitado para la administración individual de derechos de autor y derechos conexos.
Artículo 111.- El poder a que se refiere el artículo 196 de la Ley deberá contener:
  1. Facultades conferidas al apoderado, haciendo referencia expresa a cada una de las modalidades de explotación encomendadas a su administración;
  2. Prohibición expresa de sustitución o delegación;
  3. Vigencia;
  4. Mecanismos de rendición de cuentas para cada uno de los derechos encomendados al apoderado;
  5. Remuneración convenida, y
  6. Mención de que será revocable en todo tiempo.
Artículo 112.- El poder especial será únicamente para el cobro, administración y defensa de las modalidades de explotación señaladas en el mismo. Los apoderados no podrán, en ningún caso y por ningún motivo, desarrollar las demás actividades reservadas por la Ley a las sociedades.
El apoderado deberá cumplir con todas las obligaciones a cargo de las sociedades en lo que le resulten aplicables.
Artículo 113.- El apoderado deberá dar aviso de inmediato y por escrito al Instituto de cada poderdante con el que guarde relación, en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir del otorgamiento del poder respectivo; la omisión de esta responsabilidad será causa de revocación de la autorización concedida.
Artículo 114.- El Instituto llevará una relación tanto de los apoderados autorizados como de los poderdantes con quienes se relacionen, la cual podrá ser consultada libremente.
CAPÍTULO II: DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
Artículo 115.- Los autores, los titulares de derechos conexos y sus causahabientes, nacionales o extranjeros, podrán formar parte de las sociedades bajo las limitaciones previstas en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 116.- Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad, podrán pertenecer a una o varias, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostenten.
Artículo 117.- Las sociedades no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus socios.
Artículo 118.- El Instituto autorizará las sociedades que podrán operar para defender los derechos y prerrogativas de los autores o titulares de derechos conexos y sus causahabientes, de acuerdo con lo siguiente:
  1. Por rama o categoría de creación de obras;
  2. Por categoría de titulares de derechos conexos, y
  3. Por modalidad de explotación, cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.
Artículo 119.- Para obtener la autorización para operar una sociedad, se deberá presentar solicitud por escrito, a la que se anexarán:
  1. Proyectos de acta constitutiva y estatutos de la sociedad, los cuales deberán:
    1. Apegarse a lo establecido por la Ley;
    2. Mencionar la rama o categorías de creación cuyos autores y titulares represente o la categoría o categorías de titulares de derechos conexos que la integran, y
    3. Señalar los órganos de gobierno, administración y vigilancia de la sociedad, así como los nombres de las personas que los integran;
  2. Lista de socios iniciales;
  3. Catálogos de obras administrados por la sociedad, en su caso, y
  4. Protesta de decir verdad del solicitante en relación con los datos contenidos en la solicitud.
Artículo 120.- Presentada la solicitud, el Instituto contará con treinta días para analizar la documentación exhibida y verificar que se apegue a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, pudiendo admitirla, desecharla o prevenir al solicitante.
Si del estudio de los estatutos y demás documentos acompañados a la solicitud se advierte la omisión de requisitos subsanables, el Instituto prevendrá por escrito al solicitante para que dentro del plazo de treinta días subsane las omisiones detectadas. El plazo podrá prorrogarse a petición fundada del solicitante hasta por tres periodos iguales. Transcurrido el término sin que el solicitante hubiese desahogado la prevención, la solicitud se tendrá por abandonada.
Una vez admitida la solicitud o, en su caso, subsanadas las omisiones, el Instituto dictará la resolución que proceda dentro de un plazo de treinta días.
Artículo 121.- El interesado, una vez otorgada la autorización deberá, en un plazo no mayor de treinta días, acudir ante notario público para protocolizar el acta constitutiva. Una vez obtenida la protocolización, deberá inscribir el acta y los estatutos de la sociedad en el Registro dentro de un plazo igual. Transcurridos los plazos señalados sin que se hubieran realizado las acciones previstas, la autorización de operación de la sociedad se considerará caduca.
Presentada la solicitud, el Registro contará con un plazo de treinta días para realizar la inscripción.
Artículo 122.- Los estatutos de la sociedad serán propuestos libremente por la asamblea pero en todo caso deberán apegarse a lo establecido por la Ley y contener las normas que regulen:
  1. La duración de la sociedad;
  2. La administración de socios;
  3. La exclusión de socios, y
  4. La disolución de la sociedad.
Artículo 123.- La sociedad se organizará y funcionará conforme a las normas siguientes:
  1. La asamblea general ordinaria se reunirá un mínimo de dos veces al año;
  2. Sesionará en asamblea extraordinaria cuando:
    1. Lo convoque el órgano de administración;
    2. Así lo solicite al órgano de administración un tercio del total de votos, computados conforme a la Ley y a este Reglamento y a los estatutos de la sociedad o
    3. Lo convoque el órgano de vigilancia;
  3. Los estatutos determinarán el número de miembros de los órganos de administración y vigilancia, y
  4. Las minorías que representen por lo menos el 10% de los votos, tendrán derecho a estar representadas en esta proporción en el órgano de vigilancia.
Artículo 124.- Las asambleas ordinarias y extraordinarias, se desarrollarán de conformidad con las reglas siguientes:
  1. Serán convocadas por el órgano de administración o de vigilancia, según el caso;
  2. La convocatoria para la celebración de las asambleas deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y por dos días consecutivos en dos de los periódicos de mayor circulación, con anticipación no menor de quince días a la fecha en que deberá celebrarse;
  3. Para que una asamblea se considere legalmente constituida, contará con la asistencia, por lo menos, del cincuenta y uno por ciento del total de votos;
  4. Si el día señalado para su reunión la asamblea no pudiere celebrarse por falta de quórum, se expedirá y publicará en la misma forma una segunda convocatoria, con expresión de esta circunstancia y la asamblea se realizará en un plazo no menor de diez días, con cualquier número de votos representados, y
  5. Las resoluciones legalmente adoptadas por la asamblea serán obligatorias para todos los socios, aun para los ausentes y disidentes. Las resoluciones de la asamblea podrán ser impugnadas judicialmente por los socios, cuando sean contrarias a la Ley, a este Reglamento o a los estatutos, en un término de treinta días a partir de la fecha de su celebración.
Artículo 125.- Para efecto de lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley, serán aplicables a la sociedad, en lo conducente, las disposiciones relativas a la sociedad anónima.
Artículo 126.- Lo dispuesto por los artículos 198 y 200, segundo párrafo, de la Ley, en relación con el principio de reciprocidad, será aplicable sin perjuicio de lo establecido por los artículos 7 y 8 de la propia Ley.
Artículo 127.- La sociedad formulará anualmente su presupuesto de gastos, cuyo monto no excederá de los porcentajes que, de conformidad con la fracción xi del artículo 205 de la Ley, se establezcan en sus estatutos.
Artículo 128.- Una vez autorizada, la sociedad podrá utilizar cualquier denominación siempre que cuente con la autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores y no cause confusión con otra de ellas, en todo caso, después del nombre deberá incluir la mención "Sociedad de Gestión Colectiva" o su abreviatura "S.G.C.".
Artículo 129.- El informe a que se refiere el artículo 203, fracción VII, de la Ley, deberá rendirse por escrito a la asamblea general en la primera sesión ordinaria de cada año y ponerse a disposición de los socios en el momento en que lo requieran.
Artículo 130.- La sociedad, por conducto de sus administradores, tendrá a disposición de los socios y de los usuarios las listas con el nombre de los titulares de derechos patrimoniales que representen y, en su caso, informará a los socios sobre el monto de las regalías cobradas en su nombre o que se encuentren pendientes de ser liquidadas.
Artículo 131.- Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante el órgano de vigilancia los hechos que estime irregulares en la administración de la sociedad, y aquel deberá mencionarlos en sus informes a la asamblea general y formular, acerca de ellos, las consideraciones y propuestas que estime pertinentes.
Artículo 132.- Los miembros de los órganos de administración y vigilancia de la sociedad serán conjuntamente responsables, civil y penalmente, con los que los hayan precedido, de las irregularidades en que estos últimos hubiesen incurrido si conociéndolas, no las hubiesen denunciado a la asamblea general o a la autoridad competente.
Artículo 133.- El Instituto podrá revocar la autorización de operación de sociedad de oficio o a petición de parte, en los casos previstos en el artículo 194 de la Ley.
Artículo 134.- Las solicitudes de informes, inspecciones y auditorías a que se refiere el artículo 207 de la Ley, se sujetarán a las formalidades siguientes:
  1. Los informes requeridos por el Instituto al órgano de administración de la sociedad, deberán rendirse en un plazo que no excederá de treinta días; en los supuestos previstos en el artículo 194 de la Ley, el plazo será de tres meses;
  2. El Instituto podrá realizar visitas de inspección para verificar el cumplimiento por parte de la sociedad de las obligaciones que establecen la Ley, este Reglamento y sus estatutos;
  3. Cuando de la información proporcionada o de la visita de inspección que se practique, se desprendan probables violaciones en el manejo y distribución de los recursos de la sociedad o los de sus miembros, el Instituto podrá ordenar auditorías, mediante acuerdo por escrito, a fin de verificar la situación financiera y contable de la sociedad;
  4. Las auditorías se llevarán a cabo en días y horas hábiles y serán practicadas, a cargo de la sociedad, por las personas autorizadas por el Instituto el que en casos justificados podrá autorizar que se practiquen en días y horas inhábiles;
  5. Las personas que atiendan la auditoría por parte de la sociedad deberán brindar todo tipo de facilidades y proporcionar los libros y demás documentación que se les requiera, con motivo de la diligencia, y
  6. Concluida la auditoría, las personas comisionadas, elaborarán un informe sobre los resultados que se deriven de la diligencia, que será evaluado por el Instituto a fin de determinar las medidas que procedan conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 135.- Será responsable de los daños y perjuicios causados la persona que inicie en forma temeraria un procedimiento de revocación de autorización de operación de sociedad.
Artículo 136.- Los requerimientos de informes, las prácticas de visitas de inspección y de auditorías no serán recurribles en tanto no se dicte resolución definitiva que resuelva el fondo del asunto.
TÍTULO XII: DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 137.- Cualquier violación a los derechos y a las prerrogativas establecidos por la Ley, faculta al afectado para hacer valer las acciones civiles y penales que procedan.
Artículo 138.- El ejercicio de las acciones establecidas en la Ley dejará a salvo el derecho de iniciar otro procedimiento de conformidad con la misma, el Código Civil, el Código Penal o la Ley de la Propiedad Industrial.
CAPÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO DE AVENENCIA
Artículo 139.- El procedimiento administrativo de avenencia se iniciará ante el Instituto, mediante un escrito que contenga:
  1. Nombre del solicitante o, en su caso, el de su representante;
  2. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
  3. Nombre y domicilio de la persona o personas contra las cuales se promueve la queja, o los de sus representantes;
  4. Relación sucinta de los hechos que han motivado la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;
  5. Documentos necesarios para acreditar la personalidad del promovente;
  6. Copia de traslado del escrito inicial y sus anexos para cada una de las personas contra las cuales se presente la queja;
  7. Copia del comprobante de pago de derechos relativo, y
  8. Fecha y firma.
Artículo 140.- Con el escrito inicial y sus anexos, el Instituto, en un plazo que no excederá de diez días, correrá traslado mediante citatorio a la persona o personas contra las cuales se presente la queja, concediéndoles un plazo de diez días para que contesten, y señalando fecha para la celebración de la junta de avenencia. En el citatorio se hará constar el apercibimiento a que se refiere la fracción III del artículo 218 de la Ley.
La notificación del citatorio a que se refiere el presente artículo se efectuará a las partes en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.
No será obstáculo para la celebración de la junta de avenencia el hecho de que la parte o partes contra las cuales se presenta la queja no contesten.
La contestación podrá presentarse al momento de la junta de avenencia cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito inicial.
Artículo 141.- Si agotado el procedimiento de avenencia las partes no hubiesen llegado a un arreglo conciliatorio y no se sujetasen al procedimiento arbitral, el Instituto hará constar tal circunstancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la junta de avenencia y dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerciten en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.
Artículo 142.- El Instituto podrá en todo momento proponer soluciones al conflicto de intereses entre las partes, siempre que no haya oposición de alguna de ellas y sin que la propuesta del Instituto constituya declaración sobre las situaciones de hecho o de derecho existentes entre ellas.
CAPÍTULO III: DEL ARBITRAJE
Artículo 143.- El Instituto, al elaborar la lista de árbitros a que se refiere el artículo 221 de la Ley, deberá contar por escrito con la aceptación de los integrantes de la lista y con su declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen con lo establecido en el artículo 223 de la propia Ley.
Artículo 144.- Las partes podrán designar como árbitro a una persona que no esté incluida en la lista de árbitros a que se refiere el artículo anterior; en este caso, el designado deberá cumplir con lo establecido en el mismo.
Artículo 145.- Con la finalidad de que el grupo arbitral esté compuesto siempre de un número impar de miembros, el Instituto podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 222 de la Ley, designar un árbitro cuando sea necesario.
Artículo 146.- En caso de ausencia absoluta o temporal de algún árbitro, el sustituto será designado de la misma manera en que lo fue su predecesor en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la fecha en que el grupo arbitral conozca de la ausencia. Si no se produce la designación, ésta será hecha por el Instituto.
Artículo 147.- El plazo a que se refiere el artículo 224 de la Ley podrá ser prorrogado por convenio entre las partes.
Artículo 148.- El Instituto estará obligado a auxiliar al grupo arbitral en materia de notificaciones, control del procedimiento y cualquier asunto de simple trámite relacionado con el arbitraje.
Artículo 149.- Deberá quedar constancia ante el Instituto de todas las actuaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento arbitral. El grupo arbitral tendrá la obligación de remitir copia de las actuaciones, escritos, pruebas y demás documentos y constancias relativas al procedimiento.
El expediente que se forme en el Instituto se considerará como original para efectos de cualquier certificación solicitada por las partes y de la ejecución del laudo correspondiente.
Artículo 150.- Toda decisión o laudo del grupo arbitral se dictará por mayoría de votos. En lo que se refiere a cuestiones de mero trámite, el grupo arbitral puede autorizar al árbitro presidente a que lo haga por sí mismo.
Artículo 151.- El grupo arbitral deberá comunicar el laudo al Instituto, quien lo notificará a las partes en un término de cinco días. Cuando no figure en el laudo la firma de un árbitro, deberá hacerse constar el motivo de ausencia de la misma.
Artículo 152.- El Instituto publicará anualmente junto con la lista de árbitros, el arancel del procedimiento, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial.
Del arancel se cubrirán los gastos de notificación, substanciación y control del procedimiento, así como los honorarios de los árbitros.
Los honorarios de todos los árbitros serán iguales.
Artículo 153.- Los gastos de los testigos y peritos se pagarán por la parte que los presente; los gastos adicionales del arbitraje serán solventados por el arancel.
Artículo 154.- Las partes deberán acordar, al inicio del procedimiento, la facultad del grupo para condenar al pago de gastos y costas o la determinación de que deban ser prorrateadas.
Artículo 155.- El grupo arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la aclaración, rectificación o complementación del laudo.
TÍTULO XIII: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I: DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR
Artículo 156.- El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones en materia de derechos de autor podrá iniciarse de oficio o a petición de parte en los casos señalados en el artículo 229 de la Ley.
Artículo 157.- El escrito de queja deberá presentarse ante el Instituto y contener:
  1. Nombre del promovente y, en su caso, el de su representante;
  2. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
  3. Nombre y domicilio del probable infractor, en su caso;
  4. Descripción de la violación a la Ley o a este Reglamento;
  5. Relación sucinta de los hechos que han dado motivo a la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;
  6. Derecho aplicable al caso;
  7. Documentos que acrediten la personalidad del promovente;
  8. Documentos en los que se funde la queja y las pruebas relativas;
  9. Comprobante de pago de derechos, y
  10. Fecha y firma.
Presentada la queja, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.
Artículo 158.- De manera simultánea a la presentación de la queja, el interesado podrá solicitar a la autoridad competente la práctica de alguna de las medidas encaminadas a prevenir o evitar la infracción de derechos de autor o derechos conexos, e intentar las acciones pertinentes.
Artículo 159.- Con el escrito de queja el Instituto correrá traslado al probable infractor para que dentro del término de quince días conteste y presente pruebas en su defensa.
Transcurrido este término o antes si se produce la contestación del probable infractor, el Instituto señalará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en un término no mayor a diez días.
Rendidas las pruebas y escuchados los alegatos, el Instituto dictará resolución dentro de los quince días siguientes a la celebración de la audiencia.
Artículo 160.- La persona que inicie en forma temeraria este procedimiento administrativo, responderá por los daños y perjuicios causados.
CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE INFORMES, VISITAS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DE ASEGURAMIENTO
Artículo 161.- Corresponde al Instituto llevar a cabo la inspección y vigilancia para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento; al efecto, contará con facultades para requerir informes y datos.
Artículo 162.- Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 163.- Tendrán la obligación de permitir el acceso al personal del Instituto comisionado para la práctica de visitas de inspección los propietarios o encargados de establecimientos en que:
  1. Se exploten derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos;
  2. Se impriman, editen, renten, fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan, reproduzcan, importen, exhiban, comuniquen, ejecuten o transmitan u ofrezcan en venta ejemplares de libros, fonogramas, videogramas, programas de cómputo o reproducciones de la imagen de una persona;
  3. Se utilice cualquier otra modalidad de fijación de obras literarias o artísticas, o
  4. Se realicen actos que en cualquier forma permitan tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.
Artículo 164.- Los titulares del derecho de autor y de derechos conexos, sus representantes y las sociedades a las que hayan confiado la administración de sus derechos, así como los titulares de reservas al uso exclusivo, podrán solicitar a la autoridad judicial competente, la práctica de las medidas precautorias previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 165.- El solicitante de las medidas precautorias o de aseguramiento será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubieren ejecutado, en los términos del artículo 393 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando:
  1. Se haya solicitado una medida y no se hubiera presentado la demanda dentro del término de Ley;
  2. Se haya solicitado una medida y no se haya otorgado la garantía exigida, y
  3. La sentencia definitiva ejecutoriada declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida.
CAPÍTULO III: DE LAS TARIFAS
Artículo 166.- Las tarifas a que se refiere el artículo 212 de la Ley serán la base sobre la cual las partes podrán pactar el pago de regalías y constituirán criterios objetivos para la cuantificación de daños y perjuicios por parte de las autoridades judiciales.
Artículo 167.- La solicitud para iniciar el procedimiento para el establecimiento de tarifas para el pago de regalías deberá contener:
  1. Nombre y domicilio de la sociedad que promueve la solicitud o, en su caso, el de la cámara, grupo o asociación de usuarios, así como el de quien promueve en su nombre y los documentos con que acredite su personalidad;
  2. Nombre y domicilio de la cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, el de la sociedad o sociedades a quienes resultaría aplicable la tarifa;
  3. Forma de explotación, así como la clase de establecimientos para los cuales resultará aplicable la tarifa, y
  4. Tarifa propuesta por el solicitante que deberá:
a.       Basarse en criterios objetivos y determinables mediante una simple operación aritmética;
b.      En caso de formas de explotación en las que participen diversas clases de titulares de derechos de autor y derechos conexos, establecer la participación que cada clase de titulares tendrá sobre la tarifa global, y
c.       Justificar mediante criterios objetivos la tarifa propuesta.
Artículo 168.- Recibida la solicitud, el Instituto notificará a la cámara, grupo o asociación de usuarios o sociedad de que se trate para que en un término que no exceda de 30 días manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la tarifa propuesta.
Artículo 169.- La cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, la sociedad de que se trate, podrá formular contrapropuesta en términos de la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.
Artículo 170.- El Instituto analizará y valorará las propuestas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 212 de la Ley.
Si las propuestas fueran conciliables, el Instituto, de oficio, ajustará las posiciones de las partes y propondrá, provisionalmente, la tarifa que a su juicio proceda, mediante su publicación en el Diario Oficial.
En la publicación, el Instituto otorgará a los interesados un término de 30 días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este plazo, si no hubiere oposición, el Instituto propondrá en forma definitiva la tarifa mediante su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 171.- Si hubiere oposición el Instituto recibirá las propuestas de los opositores, las que deberán ajustarse a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.
Artículo 172.- Recibidas las propuestas a que se refiere el artículo anterior el Instituto las analizará y, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 212 de la Ley, publicará como definitiva la propuesta de tarifa que proceda.
Artículo 173.- Las tarifas expedidas por el Instituto preverán que los montos propuestos se actualicen los días primero de enero y primero de julio de cada año, en la misma medida en la que se haya incrementado durante el semestre inmediato anterior el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica mensualmente el Banco de México.
TÍTULO XIV: DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 174.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad competente para conocer de los procedimientos de infracción en materia de comercio, de conformidad con las facultades que le otorgan la Ley, la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Aduanera.
Artículo 175.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por escala comercial e industrial lo que el artículo 75, fracciones I y II, del Código de Comercio considera actos de comercio.
Artículo 176.- Con el escrito de solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, deberá presentarse, en su caso, copia simple del certificado o de la constancia de inscripción en el Registro.
Artículo 177.- La aplicación de las medidas adoptadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 199 bis y 212 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá recaer en:
  1. Ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas, libros, publicaciones periódicas, fonogramas y videogramas y en general, los instrumentos y los objetos fabricados, producidos o distribuidos en contravención a lo dispuesto por la Ley o este Reglamento;
  2. Objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario de cualquier medio o similares relacionados directa o indirectamente con los objetos referidos en la fracción anterior;
  3. Anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que se refieran directamente a cualquiera de los objetos previstos en la fracción I del presente artículo, y que den lugar a que se infrinja alguno de los derechos tutelados por la Ley o este Reglamento;
  4. Utensilios, instrumentos, materiales, equipos, suministros e insumos utilizados en la fabricación, elaboración, obtención, depósito, circulación o distribución de cualquiera de los objetos señalados en las fracciones anteriores, y
  5. Cualquier otro objeto del que se puedan inferir elementos de prueba.
La orden de suspensión o cese de los actos que presuntamente constituyan infracción en materia de comercio podrá recaer sobre la representación, recitación, ejecución pública, radiodifusión, transmisión, comunicación al público por redes de telecomunicaciones o cualquier otra forma de utilización o explotación de derechos de autor, derechos conexos, reservas de derechos, imagen de una persona, así como sobre todo acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.
El aseguramiento podrá recaer en mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialicen las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.
Artículo 178.- Las visitas de inspección que lleve a cabo el personal comisionado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, deberán entenderse con el propietario o su representante legal y, a falta de éstos, con el encargado del establecimiento.
Para los efectos antes mencionados, se considera encargado a la persona con quien se entienda la diligencia.
Artículo 179.- Las visitas de inspección se practicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la Ley de la Propiedad Industrial, en los lugares señalados en el artículo 163 de este Reglamento, y en cualquier otro establecimiento en el que se realice alguna actividad que pudiese derivar en una de las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.
Artículo 180.- Cuando en el procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, la presentación de solicitudes o promociones de personas físicas se realice por conducto de apoderado acreditado mediante carta poder simple, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá requerir su ratificación.
En el caso de personas morales, deberá acompañarse del poder general para pleitos y cobranzas o, en su caso, del certificado expedido por el Registro en el que conste dicha facultad.
Artículo 181.- Cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial inicie cualquier procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, dará aviso al Instituto para que haga la anotación correspondiente en el Registro o en el expediente respectivo. Con el aviso se acompañará copia de la solicitud de declaración administrativa.
Hecho el aviso, el Instituto comunicará al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sobre las anotaciones marginales derivadas de procedimientos administrativos o judiciales que obren en los asientos del Registro o en una reserva de derechos, así como de los que tenga conocimiento con posterioridad a dicho aviso y que puedan afectar el fondo del procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.
Artículo 182.- La persona que solicite la aplicación de cualquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 199 bis de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de dos o más presuntos infractores, podrá exhibir una sola fianza para garantizar los probables daños y perjuicios que se pudiesen causar a los afectados por la medida. Para la determinación de la medida, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial fijará el monto que será considerado por cada uno de los probables infractores, y anotará esta situación en el expediente respectivo.
Artículo 183.- Las resoluciones de trámite dictadas en el procedimiento de infracción en materia de comercio, serán notificadas a las partes por medio de listas fijadas en los estrados del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su publicación. La misma regla regirá para los procedimientos seguidos en rebeldía, y para aquellos casos en que los presuntos infractores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones.
Las resoluciones definitivas serán publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su puesta en circulación.
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá notificar mediante publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, las resoluciones de trámite y cualquier información relacionada con los procedimientos de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.

Artículo 184.- En los procedimientos que involucren a dos o más presuntos infractores, o en aquellos en los que no sea posible determinar el número exacto de los mismos, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá dictar resolución definitiva por separado por cada uno de los presuntos infractores, siempre que no queden pruebas por desahogar. La resolución dictada a un probable infractor no afectará el derecho de los demás para continuar con el procedimiento administrativo

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